“La
conciliación es una figura antigua, la conciliación fue una institución
reconocida en la antigua Grecia y en la
Roma, y recibió un nuevo impulso con el advenimiento del cristianismo. Por lo
respecta a España se discute si la conciliación tuvo o no su origen en el Fuero Juzgo y aparece en la siete
partidas mediante la institución de los amigables componedores, consolidándose
en Francia y España en los siglos XVIII Y XIX, hasta hacerse obligatorio
intentarla como requisito previo a un Juicio declarativo” (Gonzales Peña, 2010) .
La
figura de la conciliación se introdujo en forma permanente en España y con ello
en México, como requisito previo para entablar cualquier Juicio, por la
Constitución de Cádiz de 1812; y posteriormente en México, la Ley para el
arreglo de los procedimientos judiciales ante los tribunales y juzgados de
Distritos y Territorios, de 4 de mayo de 1857, incluso un juicio verbal con la
obligación de exhorta a las partes a una “composición amigable” y, además
estableció una instancia de conciliación obligatoria, al disponer que ninguna
demanda, fuese civil o criminal sobre injurias puramente personal, seria admitida sin que se
acreditase haber intentados antes el medio de conciliación(Estavillo, 1995) .
Gramaticalmente
el vocabulario conciliación significa la “acción y efectos de conciliar lo
cual, a sus vez significa componer y ajustar los ánimos de los que estaban
opuestos entre sí, conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer
contrarias y granjear o ganar los ánimos o la benevolencia”(Escriche , 1986) .
Jurídicamente
el diccionario de Jurídico Mexicano se
define la conciliación como “el acuerdo a que llegan las partes en un proceso,
cuando existe controversia sobre la aplicación o interpretación de sus
derechos, que permite resulte innecesario dicho proceso”(Barajas & Méndez, 1987) , además, se dice que
es así mismo el acto por el cual las partes encuentran una solución a sus
diferencias y la actividad que sirve para ayudar a los contendientes a
encontrar el derecho que deberá regular sus relaciones jurídicas.
En
sentido semejante se pronuncia Couture al definir la conciliación como “el
acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia, allanamiento o transas
acción, hace innecesario el litigio pendiente o evita el litigio eventual.
Por
otro parte, si analizamos la conciliación desde un punto de vista aplicable en
nuestro sistema de impartición de justicia, estaríamos ante una nueva
modalidad, que ya está en función. Atendiendo esta modalidad de arreglo, se
podría clasificar como: bilaterales, pre- procesales o endo-procesales,
onerosos, con intervención de terceros, públicos e institucionales.
A continuación presento algunos ejemplos, de cómo han tomado fuerza esta nueva modalidad, con el fin de ser más rápidos y tener una mayor economía procesal un Juicio.
A continuación presento algunos ejemplos, de cómo han tomado fuerza esta nueva modalidad, con el fin de ser más rápidos y tener una mayor economía procesal un Juicio.
Ì En los Juicios Laborales, en los
artículos 873, 875,876 de Ley Federal del Trabajo (LFT), es muy clara al abocar
una que puede haber una “solución conciliatoria” entre las partes.
Ì Al igual que el capítulo XIX de la LFT,
en su artículo 901 hace referencia a los Procedimientos de los Conflictos
Colectivos de Naturaleza Económica, en el cual establece que: las Juntas
deberán procurar llegar a un convenio.
Ì Así mismo en los artículos 926 y 927
de la ya mencionada Ley, en la que nos aborda el tema de la conciliación en un
Procedimiento de Huelga.
Ì En el artículo 272 del Código Civil
Federal, ante un Juicio Ordinario Civil.
Ì Al igual que en los Juicios de divorcio
de mutuo consentimiento, esto estipulados en sus artículos 675 y 676, en el
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
El
campo de los medios alternativos de solución de controversia es muy amplio,
hasta en un nivel internacional, esto a cargo de las diversas instituciones,
dedicadas particularmente en la materia, un ejemplo de ello es el arbitraje, el
cual contempla y maneja conciliaciones previas o complementarias. Un ejemplo a
nivel internacional es el REGLAMENTO DE CONCILIACION, el cual faculta a diversa
Instancias, entra ellas a la CAMARA INTERNACIONAL DEL COMERCIO.
Ahora
bien, aterrizaremos la idea de la conciliación, en nuestro proceso
jurisdiccional el cual nos establece que existen dos clases de conciliación, la
Judicial y la Extrajudicial.
En primer lugar la conciliación Judicial es aquella que se realiza dentro de un proceso judicial, en cambio la extrajudicial se lleva a cabo por fuera e un proceso judicial, en algunas ocasiones este tipo de conciliación, se convierte en un requisito del procedimiento, para iniciar un sumario judicial.
En primer lugar la conciliación Judicial es aquella que se realiza dentro de un proceso judicial, en cambio la extrajudicial se lleva a cabo por fuera e un proceso judicial, en algunas ocasiones este tipo de conciliación, se convierte en un requisito del procedimiento, para iniciar un sumario judicial.
Debido
a la reforma que se llevó a cabo en 2008, en nuestra carta Magna, se le dio
mayor importancia a los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), y
desde entonces, tienen su base fundamental en el artículo 17 de la misma.
Pero
el marco jurídico-normativo de la conciliación podemos mencionar que no solo se
enfoca a la Constitución, sino que también se abocan a las leyes secundarias de
las entidades federativas, que son: Aguascalientes, Baja California Sur,
Chihuahua, Coahuila, Colima, Distrito Federal, Guanajuato, Jalisco, Michoacán,
Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonara, Tabasco y Tamaulipas. Esto por mencionar
algunos de los Estados que ya tiene, a la conciliación como un medio de acceso
a la administración y resolución Judicial.
MAPA INTERACTIVO DE LOS MASC
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